viernes, julio 30, 2010

Fallo definitivo

Expte. n° 4066/05 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255 —apelación—’"




Buenos Aires, 7 de julio de 2010


Vistos: los autos indicados en el epígrafe


Resulta

1. La conducta contravencional que la Justicia de la Ciudad imputó a Carlos A. González, Roque E. Lacquaniti, Carmen Piscitelli y Sergio D. Roldán, tuvo lugar los días 18, 19 y 20 de agosto de 2002. La audiencia de debate comenzó el día 5 de agosto y culminó el 18 de septiembre de 2003, con el dictado de una sentencia de condena.
La sentencia condenatoria dictada por el —por aquel entonces— juez de primera instancia fue confirmada por los dos —también, por aquel entonces— integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas. Dicho pronunciamiento motivó la interposición de un primer recurso de inconstitucionalidad, cuya denegatoria dio lugar a la queja que fue resuelta por este Tribunal el día 9 de septiembre de 2004.
La defensa dedujo un recurso extraordinario federal que fue, a su turno, denegado por este Tribunal, con fecha 10 de noviembre de 2004. Esta decisión fue impugnada a través de un recurso de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que fue desestimado por todos los integrantes del alto tribunal (resolución de fecha 30 de agosto de 2005, obrante a fs. 225)

2. La jueza de primera instancia declaró la prescripción de la acción —de oficio— el día 31 de marzo de 2005, decisión que fue revocada —a solicitud de la fiscal— por los jueces de la Sala II de la Cámara Contravencional y de Faltas con fecha 23 de mayo de 2005 (fs. 8/12). La defensa interpuso un —segundo— recurso de inconstitucionalidad contra la decisión anterior, cuya denegatoria originó la interposición de la queja agregada a fs. 15/42.
Con posterioridad a la interposición del recurso, pero previo a que este Tribunal se expidiera sobre aquella queja, la parte recurrente aportó copia de lo resuelto por la CSJN in re “Recurso de hecho en ‘Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC [causa nº 555 CC/2000] s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad —incidente de prescripción—“ (C. 459. XXXVIII, resolución del 08/11/05). El Tribunal Superior de Justicia, resolvió, por mayoría, hacer lugar a la queja y rechazó el recurso de inconstitucionalidad con fecha 19 de diciembre de 2005.

3. Contra esa resolución, los actores interpusieron —un nuevo— recurso extraordinario federal (fs. 180/193), afirmando que el Tribunal debió declarar la prescripción de la acción, en razón de la similitud de esta causa con lo resuelto por la CSJN, in re “Caballero”.
Con fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal Superior decidió denegar, por mayoría, ese recurso extraordinario federal. La denegatoria de aquél motivó la interposición de otro recurso de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El día 8 de mayo de 2007, la mayoría del alto Tribunal consideró aplicables al caso las consideraciones vertidas en el precedente “Caballero” (ya citado); hizo lugar a aquella queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal denegado y dejó sin efecto la resolución apelada en lo que fuera motivo de agravio. A esos efectos devolvió las actuaciones a este Tribunal para que, por quien correspondiera, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina sentada in re “Caballero” (ya publicada en Fallos 328:3928).

4. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 24 de octubre de 2007, la mayoría de los integrantes de este Tribunal Superior rechazó el recurso de queja oportunamente interpuesto por la defensa (obrante a fs. 15/42). Para así resolver se tuvo presente que la CSJN, al rechazar el —primer— recurso de hecho dirigido contra la condena el día 30 de agosto de 2005, permitió que la sentencia de mérito pasara en autoridad de cosa juzgada y ello tornó inoficioso pronunciarse sobre la posible prescripción de una acción contravencional que ya se encontraba agotada.
Esta última decisión motivó que la defensa interpusiera un nuevo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria por parte de este Tribunal Superior de Justicia motivó un tercer —y último— recurso directo por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por disposición del alto Tribunal se le confirió vista de estas actuaciones a la Procuración General de la Nación, donde el funcionario que dictaminó, doctor Eduardo E. Casal, opinó que correspondía desestimar tal queja, porque el recurrente no había logrado rebatir los fundamentos en que se apoyó la decisión de este Tribunal para denegar su apelación federal y porque “tampoco cuestionó a su tiempo el cierre de la vía recursiva planteada respecto de la sentencia de condena, ni invocó en aquel entonces la presencia de un supuesto que permitiera hacer excepción al criterio con arreglo al cual las sentencias de la Corte dictadas en recursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de reposición o revocatoria” (fs. 344/344 vuelta).
Sin perjuicio de lo dictaminado, el día 1 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a esa queja, declaró procedente el recurso extraordinario federal, dejó sin efecto la resolución recurrida y devolvió las actuaciones a este estrado, para que se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 345/345 vuelta).


Fundamentos

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La reseña histórica que antecede pone de manifiesto que el proceso contravencional iniciado en el año 2002 contra Carlos A. González, Roque E. Lacquaniti, Carmen Piscitelli y Sergio D. Roldán, se ha desmadrado totalmente y debe ser reconducido hacia la única alternativa tras casi ocho años de infructuosos trámites: su culminación por afectación de la garantía constitucional de duración razonable del proceso (arts. 75.22, CN, 8.1, CADH, 10, CCABA).

2. Más allá de los esfuerzos desplegados en la jurisdicción local por enjuiciar la conducta de los encausados, dentro del breve plazo fijado por la legislación contravencional y resolver dentro de ese término todos los recursos locales, lo cierto es que la estrategia de la defensa, al plantear y replantear recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, trajo aparejada una consecuencia insoslayable: la prolongación inusitada e irrazonable del proceso tendiente a juzgar una ilicitud menor, una contravención referida a la organización, explotación y comercialización de juegos de apuestas sin la debida autorización legal (ley nº 255).

3. Para que el Tribunal resuelva lo que en derecho, justicia y equidad corresponde no es necesario evaluar el posible acierto o error de la decisión de la CSJN (fundamentalmente en su considerando 2º, fs. 345), pues hacerlo sólo traería como consecuencia una mayor dilación del proceso, que, a esta altura, resulta intolerable desde la perspectiva de los derechos de los contraventores y del recto servicio de justicia. Desde lo estrictamente personal, obiter dictum, me conformo con que los argumentos expuestos por la mayoría del Tribunal hayan sido considerados y, en alguna medida, acompañados, tanto por el Procurador General de la Nación, doctor Esteban Righi, al emitir su dictamen en los autos “Oniszczuk” (expte. 65/2007, tomo 43, letra O, tipo RHE, resuelto por la CSJN, en sentido contrario, el día 22 de diciembre de 2008) y por el Procurador Fiscal ante la CSJN, doctor Eduardo Casal, en estas actuaciones (fs. 344).

4. La duración razonable del proceso integra la garantía de la defensa en juicio. El voto de los jueces Carlos S. Fayt y Gustavo Bossert en la causa K. 60. XXXIII. “Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos —incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal—”, publicado en Fallos: 322:360, efectuó un detallado análisis de ese aspecto de la garantía, al que cabe remitirse.
De acuerdo a lo señalado en ese precedente “...la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y (...) no puede traducirse en un número de días, meses o años” (considerando 8°). Entre las circunstancias a considerar, los ministros Fayt y Bossert señalaron: “la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa” (considerando 9°; en similar sentido A. 2554. XL. “Acervo, Néstor Horacio s/ contrabando —causa Nº 51.221—“, sentencia del 21 de agosto de 2007).
Las circunstancias a considerar en esta causa concreta son de índole legal y de orden fáctico. En ese sentido se debe tener presente: a) que la ley contravencional aplicable al caso, en atención a la fecha del hecho, regulaba el plazo de prescripción de la acción contravencional en un (1) año; b) que la única causal de interrupción del plazo de prescripción era la realización de la audiencia de debate; c) que la tramitación con celeridad del proceso en las instancias locales, a partir de la audiencia, insumía alrededor de 1 año —ver el punto 7 del voto del juez Guillermo Muñoz en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. n° 912-1, sentencia del 5 de diciembre de 2001—; d) que la conducta atribuida a los imputados se habría desarrollado hasta el 20 de agosto de 2002; e) que la audiencia de debate tuvo inicio el día 05 de agosto de 2003 y culminó el 18 de septiembre de 2003; f) que la sentencia de este Tribunal que rechazó el recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad fue dictada el 9 de septiembre de 2004; g) que este Tribunal —por mayoría— el día 10 de noviembre de 2004 denegó el recurso extraordinario federal planteado por la defensa contra esa sentencia; y h) que el recurso directo deducido ante la CSJN por la defensa fue denegado con fecha 30 de agosto de 2005. Por otra parte, en este análisis de circunstancias, no cabe perder de vista: i) que la declaración de prescripción de la acción contravencional resuelta de oficio por la jueza de primera instancia fue dejada sin efecto, rápidamente, por la Cámara de Apelaciones, el día 23 de mayo de 2005 —circunstancia que fue oportunamente comunicada por la parte a la CSJN, a fs. 237—; y j) que la discusión referida a la invocada prescripción de la acción, mientras continuaba el trámite del recurso extraordinario federal planteado contra la decisión sobre el fondo del Tribunal, dio lugar a una primera sentencia del Tribunal, el día 19 de diciembre de 2005, y que a partir de allí se sucedieron las diversas intervenciones y anulaciones de la CSJN mencionadas en las “resultas” de esta sentencia que culminan, ahora, en la necesidad de que corresponda dictarse este nuevo pronunciamiento.
Se constata, entonces, que tanto en el proceso principal iniciado hace ya casi ocho años como en la cuestión de la prescripción originada en el año 2005, el plazo del proceso se ha extendido sobremanera, en atención a la naturaleza del ilícito que le diera origen y a la escasa complejidad de la investigación. Y esa dilación en arribar a un pronunciamiento definitivo y concluyente, más allá de que pueda entenderse juzgada la conducta enrostrada, vulnera el derecho de los imputados al debido proceso por la incertidumbre en la que, aún hoy, se encuentran inmersos.

5. En suma, la duración razonable del proceso se relaciona pero no está determinada única o necesariamente por el plazo de prescripción de la acción. Independientemente de considerar —al igual que el funcionario dictaminante de la Procuración General de la Nación— que, en autos, la sentencia condenatoria dictada está firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada —por las razones que expuse en la decisión agregada a fs. 226/231—, entiendo que, no obstante la actividad diligente de los órganos jurisdiccionales locales, este proceso debe terminar con el sobreseimiento de los señores Carlos A. González, Roque E. Lacquaniti, Carmen Piscitelli y Sergio D. Roldán, por aplicación de la invocada garantía constitucional (arts. 75.22, CN, 8.1, CADH, 10, CCABA).

Así lo voto.


El juez José Osvaldo Casás dijo:

Comparto las consideraciones expuestas en su voto por la señora jueza de trámite, doctora Ana María Conde y si bien estimo que no me corresponde abrir juicio sobre el acierto o error de la decisión de la Superior Instancia federal, sí debo enfatizar que la excesiva duración del proceso en el caso no parece atribuible ni a este Tribunal ni a las instancias de mérito de la jurisdicción local. En este caso, relativo a hechos que tuvieron lugar en el mes de agosto del año 2002, la justicia local procuró, en poco más de dos años, la realización del juicio oral y público con el dictado de la sentencia de primera instancia, aseguró la posterior intervención de la Cámara de Apelaciones e, incluso, una tercer instancia —constitucional— ante este Tribunal que, finalmente, denegó un recurso extraordinario federal interpuesto en el mes de noviembre de 2004. De allí en adelante, luego de la interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pretendía la revocación de la condena impuesta a los imputados y que resultó desestimada con fecha 30 de agosto de 2005, se sucedieron una serie de presentaciones recursivas —ante la justicia local y ante la instancia extraordinaria federal— cuya resolución insumió más de cinco años y siete meses.
Así, tal como lo explica la señora jueza Ana María Conde en el voto al que adhiero, el tiempo de duración de este proceso resulta, a esta altura, claramente excesivo para la tramitación de una causa vinculada con una contravención relacionada con juegos de apuestas —cuya materialidad no está en duda— como la que derivara en la condena de autos.
Voto, en consecuencia, por el sobreseimiento de Carlos Alberto González, Roque Esteban Lacquaniti, Carmen Piscitelli y Sergio Daniel Roldán.

Así lo voto.


La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Tal como lo sostuve al emitir mis votos en las resoluciones de fecha 19/12/2005 y 24/10/2007, corresponde declarar prescripta la acción y sobreseer a Carlos A. González, Roque E. Lacquaniti, Carmen Piscitelli y Sergio D. Roldán. Así lo voto.
A mayor abundamiento, y a fin de poner fin a esta causa, coincido con mis colegas preopinantes en que su prolongación desmesurada ha configurado una violación de la garantía del plazo razonable.


Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:

1. Sobreseer a los Sres. Carlos Alberto González, Roque Esteban Lacquaniti, Carmen Piscitelli y Sergio Daniel Roldán, cuyos demás datos personales obran en autos, de la imputación que oportunamente se le efectuara en la acusación formulada a fs. 2651/2671) del expediente n° 1534-00-CC/2003, caratulado “González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ infr. ley 255 —apelación—”.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita esta queja, junto con las actuaciones principales, a la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
El juez Luis Francisco Lozano no vota por estar en uso de licencia.